El consejo Federal de Fútbol hizo lugar a la apelación de Alvear FBC y en el caso Carlos Henneberg y falló en su favor. Se emitió el siguiente boletín oficial:
EXPEDIENTE N°4846/23
Club Alvear FBC (La Pampa) s/ Apelación c/ Resolución del Tribunal de
Disciplina de la Liga Pampeana de Fútbol.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Junio de 2023.
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Francisco Conchez y la Sra. Paulina Conchez, invocando el carácter de presidente y secretaria respectivamente del club Alvear FBC, afiliado a la Liga Pampeana de
Fútbol, contra el fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga, en el expediente nro. 10/23 de fecha 29/05/23, por el cual se rechaza la protesta de partido presentada por Alvear F. C. del partido correspondiente al Torneo de Primera División "A" disputado versus el club Estudiantil de Castex, el día Domingo 7 Mayo del año en curso.
El apelante cumplió con el arancel de Pesos cien mil ($ 100.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.641.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, el recurrente en su presentación expresa que “…la decisión apelada utiliza como principal argumento que el art. 8 del Reglamento de Transferencias Interligas del Consejo Federal de Fútbol no realiza distinción a la hora de indicar en qué torneo debe darse cumplimiento a las sanciones pendientes de aplicación a los futbolistas. De este modo y ante la falta de distinción, interpreta entonces que debe tomarse como cumplida la sanción con la participación del futbolista Carlos Hennenberg en el Torneo Provincial de la Liga Pampeana (en los partidos que disputara para Racing Club). Esta interpretación podría resultar correcta SIEMPRE QUE NO EXISTIERA NORMA QUE DISPONGA EN CONTRARIO. Ahora bien, tal como fuera expuesto en la presentación realizada ante el Tribunal de Disciplina de la Liga Pampeana, en ejercicio de la autonomía reconocida por el Consejo Federal para dictar su propia normativa la Liga Pampeana ha dictado el Reglamento del Torneo Provincial. Y dicha norma en su art 51.1 dice "Aquellos que estuvieran cumpliendo penas por partidos aplicadas por Ligas en el orden local podrán participar y actuar en el Torneo Provincial". De este modo y SIN CONTRADECIR lo estipulado por el Reglamento de Transferencias Interligas del Consejo Federal, se procede a profundizar lo allí establecido indicando de manera tajante que la suspensión dictada por Liga no inhabilita para disputar el Torneo Provincial". Ello así, resulta claro entonces que el futbolista Hennenberg podía disputar el Torneo Provincial puesto a que su suspensión era de aplicación solo en torneos organizados por Ligas (el Torneo Provincial no lo es). En esta tesitura encontramos también el art. 230 inc. a del Reglamento de Transgresiones y Penas de la AFA que dice: "...a) El jugador proveniente de otra Liga o de la A.F.A. aunque sea transferencia "a prueba" que intervenga en partido del campeonato oficial de la Liga en la cual se incorporó y que estando suspendido por la Liga de origen o la A.F.A. no haya terminado de cumplir la sanción que aquella le impusiera, continuará cumpliendo la pena con los partidos que su club dispute en el campeonato oficial organizado por la Liga en la que se incorporó…". Como queda en evidencia, la única interpretación armónica articulando toda la normativa aplicable al caso nos lleva a interpretar que la sanción debía cumplirse en partidos de Liga. Y esta interpretación, que insistimos es la UNICA POSIBLE QUE
NO CONTRARIA NORMA DE DERECHO ALGUNA APLICABLE, es la que realizó tanto la Liga Regional de Fútbol de Puerto Rico (ver anexo adjuntado a la presentación ante el Tribunal de la Liga Pampeana) como así TODOS LOS EQUIPOS QUE DISPUTARON EL TORNEO PROVINCIAL. ¿O acaso no resulta extraño que NINGUN equipo de dicho torneo protestara la inclusión del ya citado futbolista?. Pero esto no es todo, además de la Liga de Puerto Rico y los equipos que han participado del Torneo Provincial (que no impugnaron la inclusión por entenderla permitida), la misma interpretación no sólo realiza el club que representamos sino también Ferro de Intendente Alvear, All Boys de Trenel, Costa Brava de General Pico y Cultura Integral de Colonia Barón (quienes han protestado sus partidos de la Liga Pampeana)...
”El quejoso continúa con su argumentación expresando que “...Cabe remarcar a su vez que el Club Estudiantil (donde actualmente se desempeña Hennenberg) conforme art. 58 se ajustó como los demás equipos participantes a lo que dispone el art. 58 del Reglamento 2023 del Ente Provincial de Fútbol, donde todos los clubes que disputan el torneo Provincial quedan obligados a aceptar toda la norma emanada del Ente Provincial. Y justamente el art. 51.1 del Reglamento del Torneo Provincial, norma que como vimos se ha obligado a cumplir, es violentado por el accionar del Club Estudiantil que ha continuado alineando al jugador Hennenberg. Dice la decisión atacada por el presente recurso a su vez que debe tenerse por cumplida la suspensión del Sr Hennenberg con los partidos que él ha disputado en el Torneo Provincial. Esto como vimos por un lado es contrario a la normativa a
aplicar, pero además NO HAY EN REGLAMENTO ALGUNO APLICABLE AL CASO NORMA QUE DIGA QUE LA SUSPENSIÓN DEBE TENERSE POR CUMPLIDA CON LOS PARTIDOS JUGADOS AL NO HABERSE IMPUGNADO LA PARTICIPACION DEL FUTBOLISTA. Esta interpretación realizada por el Tribunal de Disciplina
de la Liga Pampeana de Fútbol es contraria a derecho y que, además, no encuentra basamento en norma alguna. Por ello este argumento también debe ser desestimado...”.
El recurrente finaliza su presentación manifestando “...Por todo lo expuesto, entendemos la decisión atacada ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación de toda la normativa aplicable...”.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Pampeana de Fútbol, comparecen los Sres. Jorge Bambini y Luis María Ovin, invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente de la institución, expresando “...Para iniciar nuestra presentación daremos un breve resumen sobre la situación en cuestión el Jugador Sr. HENNEBERG, Carlos Dni: 34.824.305 proviene de la Liga Regional de Fútbol Puerto Rico (Misiones) para nuestro Afiliado Racing Club de Edo. Castex, en el mes de Enero de 2023 (Foja N° 7) purgando una sanción a la que quedaban 8 (ocho) fechas aún por cumplir según nota de la Liga de origen (Foja N°9), el club receptor del pase es informado de dicha sanción según lo reglamentado (Foja N° 10). Racing Club a partir del 31 de Enero de 2023 disputa un Torneo Oficial entre las Ligas Pampeana y la Liga Cultural denominado "Torneo Provincial, el mismo, es un Torneo que fue Homologado ante el Consejo Federal del Fútbol y otorga una plaza directa, al Campeón del certamen, para disputar el Torneo Regional Federal Amateurs organizado por dicho Consejo. El Sr.
HENNEBERG, integró la Lista de Buena Fe que Racing Club presentó para disputar el denominado Torneo Provincial (Foja N° 54) y disputa 10 partidos con su máxima categoría. Luego de finalizado el Torneo Provincial, el club Estudiantil, afiliado a nuestra solicita el pase del jugador Henneberg, de forma definitiva y teniendo en cuenta la Libertad de acción otorgada por Racing club se procede a realizar el mencionado pase sin restricción alguna entendiendo, el Depto. de Pases y Fichas de la Liga Pampeana, que el Jugador ya había cumplido la cantidad de
partidos que debía purgar de sanción, recordando que eran 8 partidos y Racing Club disputo 10 partidos Oficiales del denominado "Torneo Provincial". El Depto. de Pases y Fichas de la Liga Pampeana de Fútbol tal cual le fuera informado al H. Tribunal de la Liga Pampean cuando éste le consulta sobre el caso (Fojas N° 51 y 52°) está obligado a dar cumplimiento en cuestiones referidas a Pases Interligas a lo expresado por Reglamento de Transferencias Interligas (R. T. 1) del Consejo Federal del Fútbol. El mismo, e el Capítulo IV Artículos 8-9 y C. C. refieren, específicamente al caso en cuestión Foja N° 53. Interpretando éste Departamento que las fechas por cumplir de un jugador que proviene de otra Liga deben ser purgadas con los partidos que el club receptor del pase juegue con la Categoría Superior, no existiendo en ninguna parte del R. T. I. restricción alguna de cumplimento de dicha sanción. Por lo expuesto, el Depto. de Pases y Fichas de la Liga Pampeana de Fútbol entiende que el Jugador Sr. HENNEBERG, Carlos cumplió las 8 (ocho) fechas de la sanción impuesta por el Tribunal de la Liga de Fútbol de Puerto Rico en el Torneo Provincial de Fútbol disputado por Racing Club. Para concluir con nuestra exposición entendemos que debemos indicar, porque creemos que no es un dato menor, que entre las pruebas presentadas por mala inclusión del jugador por Alvear F. C. en la protesta de partido y en la apelación enviada a ese Consejo, se encuentra una Nota de la Liga de Fútbol de Puerto Rico (Foja N° 27), que como indica en fallo el Tribunal de Liga
Pampeana (Foja N° 57), no se condice con la que tiene la Liga Pampeana de Fútbol y fuera oportunamente entregada al club cuandoeste solicitó información referida al jugador Henneberg previo protesta
de partido (Fojas N° 15 y 18)...”.
Los dirigentes liguistas acompañan adjunto el referido informe el Expte. completo del fallo atacado, el cual consta de 72 Fojas. Que, de la documentación acompañada se verifica la nota enviado por Equipos Liga regional de Fútbol de Puerto Rico -Misiones-, fechada el 23 de Enero del presente año, por la cual informan a la Liga Pampeana “...que el jugador CARLOS HERNAN HENNEBERG, DNI 34.824.305, está cumpliendo una sanción por Art. 207 + Art.184 según Resolución No.38/22 del H.T. de Penas de esta Liga, restando a la fecha 8 (ocho) fechas a cumplir, pero dejando aclarado que esa suspensión la debe cumplimentar en campeonatos organizados por esta Liga recayendo igual cumplimentación en los eventos organizados por v/Liga no así en Torneos de mayor jerarquía como ser Torneos Provinciales u otros similares, siempre y cuando la reglamentación vigente en v/ Liga no
determine lo contrario...”. Que, el Reglamento del Torneo Provincial en su art 51.1 establecía que "Aquellos que estuvieran cumpliendo penas por partidos aplicadas por Ligas en el orden local podrán participar y actuar en el Torneo Provincial", por cuanto es un torneo superior al organizado por la Liga. Pero una vez finalizada su participación, los jugadores que tenían penas pendientes como en el caso del Sr. HENNEBERG, deben cumplir las
mismas en el certamen local.
Que, el argumento defensista del club Estudiantil al contestar el traslado de la protesta ante el tribunal de origen, fue que el jugador continuo cumpliendo su pena en los partidos oficiales que disputó su club (Racing Club) en el Torneo Provincial 2023, ya que uno de los organizadores del mismo es la LPF (es sabido que el Ente Provincial de
Fútbol de la Pampa, es el organizador de cada Torneo Provincial, pero no es un ente autónomo, sino que es un ente mixto y tripartito conformado por ambas ligas, entre ellas la LPF y la Subsecretaria de Deportes, Recreación y Turismo Social, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, del Gobierno de La Pampa). Por otro lado, debe tenerse en consideración lo establecido por el Art. 8º del Reglamento de Transferencias Interligas -RTI-, que al respecto dice que “El jugador en esas condiciones (con penas pendientes de cumplimiento) que haya obtenido transferencia definitiva deberá permanecer en la nueva Liga, desde el momento de su habilitación, un
mínimo de seis (6) meses antes de volver a gestionar una nueva transferencia”.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la opinión de que el recurso elevado por el club Alvear FBC, tendiente a revocar el fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga Pampeana de Fútbol, debe prosperar. Que, analizada la documentación agregada a las actuaciones y verificada la situación del jugador Carlos Hernán Henneberg, se advierte que el mismo no estaba habilitado para disputar el partido protestado
oportunamente, por cuanto se encontraba cumpliendo una sanción aplicada por el Tribunal de Penas la liga de origen -Puerto Rico, Misiones-, lo cual fue debidamente comunicado en tiempo y forma a la
entidad pampeana.
Que, el Reglamento del torneo provincial expresamente le permitía jugar en el mismo a Henneberg por tratarse de un torneo superior, pero finalizada la participación de dicho jugador con su club, indefectiblemente debía cumplir la sanción pendiente en el torneo local organizado por la Liga, con lo cual el argumento defensista del club
Estudiantil carece de valor.
Por tal circunstancia y por aplicación del Art. 8 del RTI, la Liga Pampeana debió rechazar el trámite iniciado por el club Estudiantil al solicitar al club Racing Club de Castex, la transferencia del jugador Henneberg. Que, tanto la Liga como la institución Estudiantil -parte integrante de la primera-, sabían expresamente que el jugador no podía ser transferido sin cumplir las 8 fechas de suspensión o esperar el plazo de 6 meses desde su pase al club Racing de Castex, producido el 28/01/2023. Que, en virtud de dicha circunstancia, es que este Tribunal de Disciplina
Deportiva estima procedente hacer lugar al Recurso de Apelación deducido por el club Alvear FBC, afiliado a la Liga Pampeana de Fútbol, contra el fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga, en el expediente nro. 10/23 de fecha 29/05/23, por el cual se rechaza la protesta de partido presentada por Alvear FBC, correspondiente al
Torneo de Primera División "A" disputado versus el club Estudiantil de Castex, el día Domingo 7 Mayo del año en curso.
En consecuencias, dar por ganado el mismo por la indebida inclusión del jugador Carlos Hernán Henneberg, DNI 34.824.305, registrar el resultado: Club Alvear FBC: uno -1- vs club Estudiantil: cero -0-, y devolver por Tesorería el importe depositado por el apelante.
Atento a prosperar el recurso en cuestión, la Liga Pampeana de Fútbol deberá proceder a la devolución del importe depositado por el Club Alvear FBC al momento de deducir su protesta, aplicando al Club
Estudiantil de Castex, la multa de ciento cincuenta (150) entradas generales.
Por último, atento a la inobservancia a lo dispuesto en el Art. 8 por el Reglamento de Transferencias interligas, la Liga Pampeana de Fútbol deberá proceder a anular de sus registros el pase concedido por el club Racing Club de Castex a favor del Club Estudiantil de Castex. Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación deducido por el club Alvear FBC, afiliado a la Liga Pampeana de Fútbol, contra el fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga, en el expediente nro. 10/23 de fecha 29/05/23, por el cual se rechazó la protesta de partido correspondiente a la Primera División del Torneo de Primera División "A" disputado versus el club Estudiantil de Castex el día Domingo 7 Mayo del año en curso, y dar por ganado el mismo por la indebida inclusión del jugador Carlos Hernán Henneberg, DNI 34.824.305 (arts. 32, 33 y 107 inc. a del RTP).
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Alvear FBC: uno -1- vs club Estudiantil: cero -0- (Arts. 32, 33, y 152 del RTP).-
3) Devolver por Tesorería el importe depositado por el apelante Club Alvear FBC (art. 73 del RGCF).
4).- Proceder la Liga Pampeana de Fútbol a la devolución del importe
depositado por el Club Alvear FBC al momento de deducir su protesta (Art. 21 del RTP).
5) Aplicar la Liga Pampeana de Fútbol al Club Estudiantil, la multa de ciento cincuenta (150) entradas generales (Arts. 14 y 21 del RTP).
6) Proceder la Liga Pampeana de Fútbol a anular en sus registros el pase concedido por el club Racing Club de Castex a favor del Club Estudiantil de Castex (Arts. 32, 33 del RTP y Art. 8 RTI).
7) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-